Fondo de garantía de depósitos

 

En España, el fondo de garantía de depósitos es un fondo financiado por los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y el Banco de España para cubrir las pérdidas de los depositantes en caso de insolvencia de alguna entidad financiera

 

 

 

Historia

El fondo de garantía de depósitos se creó en noviembre de 1977 con el fin de proteger a los depositarios y muy especialmente a los ahorradores modestos así como instrumento de disciplina operativa de las instituciones de crédito. Se creó siguiendo recomendaciones y en base a la práctica que se tenía en algunos países de la Unión Europea y en Estados Unidos, donde ya existían instituciones análogas.

Su gestión y administración se encargó al Banco de España.

El Fondo de Garantía de Depósitos desempeña un papel importante en la gestión del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, constituido en 2010

Funcionamiento

El funcionamiento del fondo se rige por el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre de Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Entidades participantes

En el fondo se integran inicialmente todos los bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros que tengan acceso a la financiación del Banco de España.

Objeto y personalidad jurídica

Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito tienen personalidad jurídica, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado.

Definición de los depósitos garantizados y límites de cobertura

Tendrán la consideración de depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

La garantía se aplicará por depositante, sea persona natural o jurídica, y cualquiera que sea el número y clase de depósitos en que figure como titular de la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado.

El fondo cubría originalmente 15.000 euros por depositante, que se extendieron a 20.000 euros a partir del año 2000 y 100.000 euros a partir del 10 octubre 2008.

Financiación de los fondos

Los fondos se financian con aportaciones de las entidades integradas en ellos. Los bancos aportaban inicialmente una cantidad equivalente al 1,2 ‰ de sus depósitos al 31 de diciembre. En 1989 la aportación de la banca se elevó al 2 ‰ de los activos computables. En una enmienda a la LP/90 la aportación se situó en el 2,5 ‰.

Estas aportaciones se ingresan en la cuenta del correspondiente fondo en el Banco de España a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo, y en los plazos que fije la comisión gestora correspondiente.

Si patrimonio de un fondo alcanza una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, puede acordar la disminución de las aportaciones. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1% de los depósitos de las entidades adscritas a ellos.

Proceso de intervención

Cuando un banco tiene problemas patrimoniales, el Banco de España le insta a resolverlos con nuevas aportaciones de los socios anteriores o de otros nuevos. En el caso de que el banco en cuestión no consiga resolver el problema, la Comisión Gestora del Fondo (integrada por 4 representantes de la Banca y 4 del Banco de España), convoca una junta extraordinaria de accionistas para proceder a una reducción de capital y una posterior ampliación. De no lograrse la aprobación, la entidad seguirá el proceso legal de disolución, con la quiebra o suspensión de pagos y el fondo satisface el importe de los depósitos hasta el máximo que fija la ley.
Si lograda la aprobación, no se encuentran los suscriptores necesarios y la comisión considera que la salvación de la entidad es viable, el fondo suscribe todo o parte del capital, emprende tareas necesarias para el saneamiento del mismo y trata de devolver la entidad al sector privado mediante subasta restringida.
Se han reforzado las posibilidades de actuación del fondo permitiéndole, para hacer posible la superación del estado de insolvencias del banco afectado, asumir pérdidas, préstamos, garantías y adquirir activos, siempre que contribuya a evitar mayores perjuicios y esté en línea con los objetivos de saneamiento y solvencia del sistema bancario que inspiran la creación y funcionamiento del fondo.

Estado Actual

Existen tres fondos diferentes: uno para los bancos, otro para las cajas de ahorro y otro para las cooperativas de crédito.

Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios (FGDEB)

A cierre de 2009, contaba con un patrimonio de 2.962 millones euros.

Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro (FGDCA)

Se financia con las aportaciones del 0,1% de los depósitos de las Cajas de Ahorro desde 2010. Esto equivale aproximadamente a 500 millones de euros anuales. Anteriormente las aportaciones eran del 0,04%.

A cierre de 2009, poseía un patrimonio de 4.367 millones de euros.

Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito (FGDCC)

A cierre de 2009, poseía un patrimonio de 675 millones de euros. Aportó 192 millones al FROB.

 

Equivalentes internacionales

 

Existen instituciones análogas al fondo de garantía de depósitos español en otros países. Los saldos que algunos de éstos garantizan en sus propios países son:

  • España: 100.000 euros
  • Alemania: 20.000 euros
  • Austria: 20.000 euros
  • Estados Unidos: 100.000 dólares
  • Francia: 70.000 euros
  • Inglaterra: 50.000 libras esterlina
  • Irlanda: cobertura total
  • Italia: 103.000 euros
  • Holanda: 100.000 euros
  • Suiza Francos Suizos


En la Argentina, los depósitos están garantizados hasta $30.000

 

La última modificación para el seguro para el dinero en los bancos se realizó en 1998; la garantía se rige por una ley de 1995

Los depósitos realizados en bancos nacionales están garantizados por la ley 24485, que creó el Sistema de Seguro de Garantía de Depósitos Bancarios.

La norma, sancionada en 1995, establece que "la garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de 30.000 pesos".

 

En España

Los depósitos dinerarios garantizados tienen como límite 100.000 euros por depositante e independientemente del límite anterior, hasta un máximo de 100.000 euros por los depósitos en valores e instrumentos financieros garantizados y confiados a la entidad. Dichos límites son aplicables en ambos casos a la persona natural o jurídica cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo garantizados o de los valores e instrumentos financieros garantizados en que figure como titular respectivamente, todo ello en los términos del artículo 4 y concordantes del mencionado Real Decreto.

Se transcribe a continuación la redacción del artículo 4 del mencionado Real Decreto 2606/1996 que establece la delimitación de la garantía con detalle de los supuestos de los depósitos de efectivo y los valores e instrumentos financieros que están incluidos y excluidos de la mencionada cobertura

“Artículo 4. Delimitación de la garantía.

1. A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con la Ley 24/1988, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.

2. A efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores garantizados los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido confiados a la entidad de crédito en España o en cualquier otro país, para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.

No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad de crédito para realizar servicios de inversión y actividades complementarias en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Tampoco gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades de crédito españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.

3. En lo concerniente a la garantía referida en los apartados anteriores para servicios de inversión o actividades de depósito o registro de valores, los fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado como consecuencia de las situaciones previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. En el presente supuesto, en ningún caso se cubrirán pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito.

4. No se considerarán depósitos garantizados a los efectos de este Real Decreto y, por tanto, no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones:

a. Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes:

  • Las sociedades y agencias de valores.
  • Las entidades aseguradoras.
  • Las sociedades de inversión mobiliaria.
  • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.
  • Las sociedades gestoras de carteras.
  • Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.
  • Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
  • Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.
  • Cualquier entidad financiera sometida a supervisión prudencial.

b. Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.

c. Los certificados de depósito al portador, las cesiones temporales de activos y las financiaciones con cláusula de subordinación.

d. Los depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la entidad de crédito.

e. Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas.

f. Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y sus apoderados que dispongan de poderes generales de representación; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; el Auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos depositantes que tengan las características antes citadas en las sociedades pertenecientes al grupo de la entidad de crédito y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.

No se considerarán valores garantizados a los efectos del presente Real Decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos a), d), e) y f) precedentes.

5. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:

a. Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.

b. Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme.

c. Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos a) y b) precedentes.

6. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento.

Lo establecido en este apartado y en el precedente se aplicará, igualmente, a los titulares de valores garantizados.”

 


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